La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 7 de Octubre deniega el amparo de un trabajador despedido por haber enviado por correo electrónico a una empresa de la competencia datos de producción considerados confidenciales.
La sentencia amplia la doctrina que había ya sentado previamente el Tribunal Supremo, permitiendo acceder a los contenidos de las direcciones de correos electrónicos de los trabajadores que se encuentren dentro del sistema de información de las empresas para constatar eventuales infracciones laborales, entendiendo que puede ser suficiente la previsión existente en un convenio colectivo.
En el ámbito laboral existen unas reglas para que el secreto de las comunicaciones pueda invocarse:
1.- EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES PROTEGE EL PROCESO DE COMUNICACIÓN, NO SU CONTENIDO.
2.- NO PUEDE HABER SECRETO DE LAS COMUNICACIONES EN RELACIÓN A QUIEN TOMA PARTE EN LA COMUNICACIÓN
3.- COMUNICACIONES REALIZADAS A TRAVES DE UN CANAL CERRADO
Pasamos a analizar brevemente estos supuestos:
1.- EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES PROTEGE EL PROCESO DE COMUNICACIÓN, NO SU CONTENIDO.
El contenido de una comunicación, en su caso, será objeto de protección por la vía del derecho a la intimidad o a la protección de datos personales.
El secreto de las comunicaciones se regula por la Constitución Española en su artículo 18.3 indicando que: «Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial».
La defensa de la propiedad Intelectual esta encontrando resistencias difíciles de vencer cuando esta defensa se plantea ante los usuarios de las TIC en la sociedad de la información.
La mera protección patrimonial de la propiedad intelectual no encaja bien en una sociedad digital cuando esta protección se limita a normas similares a las ya existentes en una sociedad predominantemente analógica y solamente podrá avanzarse en proteger el derecho de autor si los ciudadanos interiorizan la necesidad de que los autores puedan controlar su obra, de la misma forma en que todo ciudadano tiene derecho a controlar los datos que le conciernen como persona.
Tampoco ha de olvidarse que para controlar el acceso de los usuarios a los contenidos se ha de vincular el consumo de estos contenidos a una persona concreta mediante el tratamiento de datos personales, lo que puede llevar a que se conozcan los gustos culturales, políticos o sociales, de cada individuo y no es de recibo que en el nombre de unos derechos económicos se pueda penetrar en la esfera íntima de cada persona.
Las iniciativas que se están llevando a cabo a nivel de la Unión Europea difícilmente pueden garantizar el equilibrio que requiere la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo o garantizar la protección de datos confidenciales desde el momento en que la monitorización de eventuales descargas que efectúan los ciudadanos supone un acopio de datos personales (los contenidos sujetos a derecho de autor, así como otros datos de conexión) que puede conllevar la fácil elaboración de perfiles de estos ciudadanos acerca de sus gustos, sus hábitos y preferencias, e incluso extrapolar opciones políticas, religiosas, etc.
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