NUEVOS CRITERIOS SOBRE EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES EN EL ÁMBITO LABORAL
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 7 de Octubre deniega el amparo de un trabajador despedido por haber enviado por correo electrónico a una empresa de la competencia datos de producción considerados confidenciales.
La sentencia amplia la doctrina que había ya sentado previamente el Tribunal Supremo, permitiendo acceder a los contenidos de las direcciones de correos electrónicos de los trabajadores que se encuentren dentro del sistema de información de las empresas para constatar eventuales infracciones laborales, entendiendo que puede ser suficiente la previsión existente en un convenio colectivo.
En el ámbito laboral existen unas reglas para que el secreto de las comunicaciones pueda invocarse:
1.- EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES PROTEGE EL PROCESO DE COMUNICACIÓN, NO SU CONTENIDO.
2.- NO PUEDE HABER SECRETO DE LAS COMUNICACIONES EN RELACIÓN A QUIEN TOMA PARTE EN LA COMUNICACIÓN
3.- COMUNICACIONES REALIZADAS A TRAVES DE UN CANAL CERRADO
Pasamos a analizar brevemente estos supuestos:
1.- EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES PROTEGE EL PROCESO DE COMUNICACIÓN, NO SU CONTENIDO.
El contenido de una comunicación, en su caso, será objeto de protección por la vía del derecho a la intimidad o a la protección de datos personales.
El secreto de las comunicaciones se regula por la Constitución Española en su artículo 18.3 indicando que: «Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial».
Se trata según la sentencia de un concepto rigurosamente formal, en el sentido de refiere a lo comunicado, sea cual sea su contenido, y no se garantiza el secreto porque lo comunicado sea necesariamente íntimo, reservado o personal, sino que debido a la evidente vulnerabilidad de las comunicaciones, se pretende que todas ellas puedan realizarse con libertad. Así pues, el objeto directo de protección es el proceso de comunicación en libertad y no por sí solo el mensaje transmitido, cuyo contenido puede ser banal o de notorio interés público.
2.- NO PUEDE HABER SECRETO DE LAS COMUNICACIONES EN RELACIÓN A QUIEN TOMA PARTE EN LA COMUNICACIÓN
Desde el comienzo el Tribunal Constitucional ha excluido del derecho al secreto de las comunicaciones frente a quien tomó parte en dicha comunicación. Por tanto lo que la Constitución garantiza es la impenetrabilidad de la comunicación por parte de terceros y rechazando la interceptación o el conocimiento ilícito de las comunicaciones ajenas.
Igualmente, el Tribunal ha destacado que la noción constitucional de secreto de la comunicación cubre no sólo el contenido, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores. En este sentido la sentencia pone como ejemplo los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas o el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil.
3.- COMUNICACIONES REALIZADAS A TRAVES DE UN CANAL CERRADO
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que lo que la Norma Fundamental protege son solamente las comunicaciones que se realizan a través de determinados medios o canales cerrados.
Esto excluye aquellos sistemas de comunicación que, pudiendo contener correspondencia, la regulación legal prohíba su inclusión en estos y también quedan fuera de la protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta (no secreta). Así ocurre cuando es legalmente obligatoria una declaración externa de contenido, o cuando bien su franqueo o cualquier otro signo o etiquetado externo evidencia que, como acabamos de señalar, no pueden contener correspondencia y pueden ser abiertos de oficio o sometidos a cualquier otro tipo de control para determinar su contenido. También ha sido excluida con anterioridad la protección constitucional de comunicaciones abiertas, que se realizan en un canal del que no puede predicarse su confidencialidad.
Por lo que se refiere específicamente a las comunicaciones electrónicas en el ámbito de las relaciones laborales, la doctrina del Tribunal Constitucional ya había señalado con antelación que el empresario puede ordenar y regular el uso de los medios informáticos de la empresa en el marco de las facultades de auto organización, dirección y control correspondientes a cada empresario, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales.
En esta misma sección y comentando otras sentencias anteriores ya se ha indicado, como también lo hace la sentencia que cuando se da la atribución de espacios individualizados o exclusivos –como la asignación de cuentas personales de correo electrónico a los trabajadores– esto puede tener relevancia sobre la actuación fiscalizadora de la empresa, ya que los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin.
La tolerancia empresarial al uso personal del ordenador y que, por tanto, puede crear una expectativa razonable de confidencialidad derivada de la utilización del programa instalado que pueda llegar a impedir a la empresa monitorizar las comunicaciones de los trabajadores en el propio sistema de información de la misma.
Una de las mayores novedades de la sentencia es la remisión al ámbito de aplicación del XV Convenio colectivo de la industria Química, que tipifica como falta leve la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, Intranet, Internet, etc.) para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral y que partía de un principio general según el cual el correo electrónico es de exclusivo uso profesional. En atención al carácter vinculante de esta regulación colectivamente pactada, cabe concluir que, en su relación laboral, sólo le está permitido al trabajador el uso profesional del correo electrónico de titularidad empresarial en tanto que su utilización para fines ajenos al contenido de la prestación laboral se encontraba tipificada como infracción sancionable por el empresario.
Regía pues en la empresa una prohibición expresa de uso extra laboral, no constando que dicha prohibición hubiera sido atenuada por la entidad. Por tanto observamos aquí un claro desplazamiento al trabajador de la carga de la prueba del alcance de la prohibición, lo que podría entenderse como una novedad en el criterio del Tribunal Constitucional.
Siendo este el régimen aplicable, el poder de control de la empresa sobre las herramientas informáticas de titularidad empresarial puestas a disposición de los trabajadores podía legítimamente ejercerse, entiende el Tribunal, según el Estatuto de los Trabajadores, tanto a efectos de vigilar el cumplimiento de la prestación laboral realizada a través del uso profesional de estos instrumentos, como para fiscalizar que su utilización no se destinaba a fines personales o ajenos al contenido propio de su prestación de trabajo.
En tales circunstancias, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, cabe entender también en el presente supuesto que no podía existir una expectativa fundada y razonable de confidencialidad respecto al conocimiento de las comunicaciones mantenidas por el trabajador a través de la cuenta de correo proporcionada por la empresa y que habían quedado registradas en el ordenador de propiedad empresarial. La expresa prohibición por parte del convenio colectivo, del uso extra laboral del correo electrónico y su consiguiente limitación a fines profesionales llevaba implícita la facultad de la empresa de controlar su utilización, al objeto de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la adecuación de su prestación a las exigencias de la buena fe.
En el supuesto analizado la remisión de mensajes enjuiciada se llevó pues a cabo a través de un canal de comunicación que, conforme a las previsiones legales y convencionales indicadas, se hallaba abierto al ejercicio del poder de inspección reconocido al empresario, sometido en consecuencia a su posible fiscalización, con lo que, de acuerdo con nuestra doctrina, quedaba fuera de la protección constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones.
En el contexto descrito, la sentencia concluye con que la conducta empresarial denunciada no había supuesto una interceptación o conocimiento ilegítimos de comunicaciones ajenas realizadas en canal cerrado por lo que acabó declarando la legalidad del despido practicado por la empresa al descartarse la existencia de lesión del derecho del trabajador al secreto de las comunicaciones que en su día constató la empresa.
Etiquetas:Privacidad en el puesto de trabajo,